El artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD o LOPD), regula el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, señalando que los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública.
Si bien es la primera vez que se recoge este derecho de forma tan específica en una normativa, esta materia ha sido objeto de desarrollo por parte del Tribunal Constitucional a través de sentencias en las que ha modificado criterios a lo largo del tiempo:
- STC 98/2000, de 10 de abril: En esta sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que el centro de trabajo no es un lugar donde el trabajador tenga derecho a la intimidad, por lo que se justifican las medidas tomadas por la empresa de escucha y grabación de sonido en las dependencias de caja y sala de juegos, tanto de los trabajadores entre sí como con los clientes. Por lo tanto, el derecho a la intimidad hay que entenderlo desde el punto de vista de la “esfera privada del trabajador” que en el centro de trabajo corresponde a lugares de descanso y esparcimiento como los baños y vestuarios.
- STC 186/2000, de 10 de julio: En este caso, el trabajador presentó una demanda impugnando su despido, por considerar que las pruebas de su despido habían sido obtenidas vulnerando sus derechos fundamentales. Sin embargo, el TC consideró que las grabaciones no iban referidas a la vida íntima del trabajador.
- STC 29/2013, de 11 de febrero: Esta sentencia sujetaba el ejercicio de las facultades del empresario al cumplimiento del deber de información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores, sobre el contenido y objetivo específicos de las correspondientes medidas de vigilancia y control implementadas en la empresa.
- STC 170/2013, de 7 de octubre: Esta sentencia modificó la doctrina anterior, considerando que no era preciso informar cuando la empresa haya establecido directrices sobre la utilización del material de trabajo, que impidan generar una expectativa de confidencialidad en su utilización.
- STC 39/2016, de 3 de marzo: Esta sentencia corrigió la doctrina anterior indicando que las empresas pueden utilizar las imágenes captadas por cámaras de vigilancia, para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, cuando los trabajadores tengan conocimiento de su instalación a través del distintivo informativo oficial, siempre verificando que las medidas de control empresarial superen el juicio de proporcionalidad.
Este último criterio es el que ratifica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 9 de enero de 2018, Caso López Ribalda y otras c. España.
Asimismo, la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades publicada por la Agencia Española de Protección de Datos recoge, conforme al principio de proporcionalidad, los criterios de intervención mínima e idoneidad.
Finalmente, la LOPDGDD, en línea con los criterios establecidos en estas sentencias, reconoce expresamente el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores siempre que dicha función se ejerza dentro de la legalidad y con los límites inherentes al mismo. En concreto, se establece que los empleadores deben informar previamente y de forma expresa, clara y concisa sobre las medidas de control que van a aplicar.
No obstante, en el supuesto de la captación de la comisión flagrante de un acto ilícito se entenderá cumplido el deber de información con la colocación en lugar visible de un dispositivo informativo que identifique la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos de protección de datos.
Por último, sólo se admitirá la utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas.
Mariola Pineda
Áudea Seguridad de la Información