El pasado 15 de febrero se dictó una sentencia del Tribunal Supremo, en la que se revelan los criterios que debe tener presente un medio de comunicación en caso de publicar una noticia con fotografías tomadas de las redes sociales.
En el caso concreto, un periódico publicó en papel y en digital un reportaje sobre un suceso en el que el afectado (demandante) resultó herido con un arma de fuego por su hermano y tras ello, éste último se suicidó. El citado artículo, contenía datos que permitían identificar al demandante, entre ellos, una fotografía del mismo que había sido obtenida de su perfil de la red social Facebook.
Nos encontramos ante un caso de ponderación de derechos fundamentales, esto es, entre el derecho a la intimidad personal, familiar y propia imagen y por otro lado el derecho a la libertad de información.
La demanda interpuesta en Primera instancia fue estimada sustancialmente por la Audiencia Provincial declarándose:
– Vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Ya que a pesar de reconocerse la veracidad y relevancia pública de los hechos, el Tribunal entendió que la información publicada resultaba innecesaria en algunos puntos, lo que, a juicio del Tribunal suponía una intromisión en el derecho a la intimidad.
– Vulneración del derecho a la propia imagen por publicar la fotografía sin consentimiento expreso del afectado. No aportaba información de interés, es más, ayudaba a identificar al afectado.
Posteriormente, el periódico interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y la Audiencia Provincial lo desestimó confirmando los razonamientos e indemnización alegados en Primera Instancia. La demandada, frente a dicho recurso, interpuso recurso de casación.
En contestación al recurso, el Tribunal Supremo se pronunció concluyendo lo siguiente:
Primero: Con respecto al hecho de identificar al demandante en la información, no se produce una intromisión ilegítima (y por tanto no hay vulneración del derecho a la intimidad) dado que nos encontramos ante una noticia veraz, cierta y que forma parte del género de periodístico tradicional (o género de “sucesos”). Añade que además no se produce una “extralimitación morbosa” o se revelan aspectos íntimos que no guarden relación con lo el hecho. Por tanto, prevalece el derecho a la información ejercitado por el medio de comunicación.
Segundo: En cuanto a la publicación de la fotografía de la víctima, obtenida a través de su cuenta en una red social, el Tribunal considera que se produce una vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, basándose en lo siguiente:
1. El hecho de publicar la fotografía no supone una intromisión en el derecho a al intimidad del demandante, pero sí puede constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen (como ocurre aquí). Dicho derecho, atribuye a su titular la facultad de evitar la captación, difusión o reproducción de su imagen que afecte a su esfera personal aunque no dé a conocer aspectos de su esfera íntima.
2. La fotografía no se obtuvo en el lugar de los hechos, sino que el periódico la obtuvo de la cuenta de Facebook del demandante lo que no le da derecho al periódico a publicarla sin el consentimiento del mismo, como comentamos a continuación.
3. Desde un punto de vista más cercano al de la protección de datos, el Tribunal apunta que una red social no se considera una fuente accesible al público y por tanto de usarla, debemos solicitar el consentimiento expreso del usuario. Tener una foto accesible al público y acceder cualquier persona es lícito porque es público y consentido por el titular, pero ello no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular.
4. No se trata de una persona notoria, lo que haría lícita dicha publicación con base en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección de datos de carácter personal.
5. No podemos considerar que la fotografía con la imagen del demandante sea accesoria ya que aparece únicamente el demandante e identifica a la víctima dentro del hecho concreto.
Por todo ello, el Tribunal revocó el pronunciamiento de Primera Instancia que declaraba la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar amparándose en el derecho a la información – reduciéndose de esta manera a la mitad la indemnización fijada en instancia de 30.000 € a 15.000 € – y mantuvo, por otro lado, la declaración de intromisión ilegítima en el derecho a al propia imagen del demandante.
Lara Puyol
Departamento Legal