En 2008 ya anunciábamos en nuestro blog la imposibilidad de ejercer la apostasía o abandono de la fe católica por medio del derecho de cancelación reconocido por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).
Repasemos los antecedentes de este asunto desde 2006 hasta 2011:
- El 23 de mayo de 2006, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) estimó una reclamación de tutela de derechos (TD/00046/2006) mediante la cual se ordenó al Arzobispado de Valencia a anotar mediante una nota marginal en el Libro de Bautismo la solicitud del ejercicio del derecho de cancelación.
- En octubre de 2007 la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por el Arzobispado en contra la resolución de la AEPD.
- Sin embargo, un año después, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado anulando así la Resolución inicial de la AEPD, alegando lo siguiente: “ni los libros parroquiales de bautismo pueden entenderse constitutivos de un fichero, en el sentido que regula Ley Orgánica 15/99 , ni el dato que en los mismos se refleja, es inexacto, o no puesto al día o incompleto.”.
- Finalmente, no conforme con la Sentencia del Tribunal Supremo, la AEPD promovió un recurso de amparo (9929-2008) ante el Tribunal Constitucional, pero fue desestimado mediante Auto 20/2011 por falta de legitimación activa (sin pronunciarse en cuanto al fondo del asunto).
En definitiva, dentro del marco de la LOPD, debemos aplicar las conclusiones sacadas por el Tribunal Supremo, en cuanto a los libros de bautismo:
- Por un lado, quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOPD dado que no constituyen un fichero estructurado de datos personales sino que consiste en una acumulación de datos de difícil búsqueda de acceso e identificación, ya que no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo.
- Y, por otro lado, en los libros de bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto. Es más, cuando se solicita la cancelación de ese hecho, no se está pretendiendo que se corrija una inexactitud, sino que en se está intentando solicitar un sistema de registro de nuevos datos personales.
¿Qué tiene que ver el derecho de cancelación con la apostasía?
La apostasía es la negación de la fe o el abandono de una religión y según el Canon 751 del Código de Derecho Canónico, “el rechazo total de la fe cristiana“ y forma parte integrante del derecho a la libertad de conciencia y a la libertad de culto.
Por su parte, el derecho de cancelación consiste, según el artículo 5.1.b) del RLOPD, en: “Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.”.
Por todo ello, podemos deducir que, realmente, los apóstatas no tendrían por qué acudir a la normativa de protección de datos para poder ejercer la apostasía.
Sin embargo, las dificultades para apostatar por el cauce adecuado, provocaron que más de uno buscase refugio en el derecho de cancelación de la LOPD. Aunque como hemos visto, el Tribunal Supremo no estuvo de acuerdo.
¿Se abre una nueva vía con el RGPD?
A partir de mayo de 2018 será exigible el cumplimiento del Reglamento de Protección de Datos (RGPD). Una de las novedades de esta norma es que cambia el derecho de cancelación por el derecho de supresión.
En concreto, el artículo 17 del RGPD dice lo siguiente: “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan (…)”.
Este derecho será efectivo, entre otros supuestos, cuando: “a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo (…)”.
Lo cierto es que el RGPD le da mucha menos importancia al concepto de “Fichero”. De hecho, mientras que el articulado de la LOPD tiene más de 90 referencias a esta palabra, el del RGPD sólo tiene 2.
Sin embargo, bastan esas 2 referencias para limitar el alcance de los derechos conferidos por el RGPD a todo “conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados”.
Por lo tanto, todo apunta a que el criterio anterior se mantendrá en el marco del RGPD y quienes no deseen seguir formando parte de la Iglesia Católica tendrán que buscar otra vía diferente.
Lara Puyol
Departamento Legal