Reseña de artículo publicado por el Profesor Piñar Mañas, Catedrático de Derecho Administrativo y Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 2002 a 2007.

Reseña de artículo publicado por el Profesor Piñar Mañas, Catedrático de Derecho Administrativo y Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 2002 a 2007.

Nos ha parecido muy interesante el artículo del profesor Piñar Mañas en relación a las reformas que se han producido en la LOPD. Áudea realiza la siguiente reseña del citado artículo:

El profesor Piñar señala que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ha introducido una importante reforma en la LOPD que, a su juicio, afecta al régimen sancionador por cuanto modifica sustancialmente el Título VII.

Sostiene el catedrático de Derecho Administrativo que al tratarse de una reforma reciente, resulta difícil realizar un análisis de su alcance. El interesante artículo objeto de reseña precisamente reflexiona sobre la reforma y su repercusión en la LOPD y el RDLOPD:

Primero.- El Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica ha modificado la letra b) del apartado 5 del artículo 81 del Reglamento, suprimiéndose la referencia al carácter “no automatizado” de los ficheros o tratamientos.

Segundo.- Anulación de diversos preceptos del RDLOP en virtud de tres Sentencias del Tribunal Supremo: los preceptos anulados exceden el ámbito de la LOPD. Concurre, como explica el profesor Pilar, un vicio de ultravirus que ha sido apreciado por el Tribunal Supremo.

Tercero.- La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha modificado el artículo 5.1.e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada e introducido una nueva disposición adicional sexta: “Los prestadores de servicios o las filiales de empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación”. Por lo tanto, como apunta el profesor Piñar con claridad, “ya no resulta exigible la autorización por parte de la Administración competente en materia de seguridad privada para la instalación de equipos de videovigilancia que no estén conectados a una central de alarmas. Esta modificación afecta directamente a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras”.

El profesor Piñar subraya algo que en Áudea habíamos identificado: que la Ley 2/2011 ha incluido en su disposición final quincuagésimo sexta una muy importante modificación del régimen sancionador en materia de protección de datos, afectando al régimen de imposición de sanciones, por cuanto que no sólo se modifica la tipificación de las infracciones, sino que se establecen nuevos criterios para determinar la cuantía de las sanciones. Además, como indica el catedrático, se incorpora una nueva figura, la del apercibimiento, que a juicio del Sr. Piñar evitará la imposición de numerosas sanciones, aunque por otro lado plantee problemas de aplicación práctica. En este sentido, considera el profesor que la reforma permite suavizar sustancialmente el régimen sancionador hasta ahora previsto en la LOPD.

Áudea Seguridad de la Información, S.L.

Departamento Legal

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Fuente: Revista Datos Personales