Punto de partida: se planteó a la Agencia Española de Protección de Datos consulta relativa a la publicación en el sitio web institucional de una universidad los datos de contacto de los profesores sin su consentimiento. En concreto, el número de teléfono y la cuenta de correo electrónico (ambos datos estrictamente profesionales).
La AEPD, entre otros argumentos contenidos en su informe, cita el que a nuestro juicio resulta crucial: el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece lo siguiente:
“Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.”
Como hemos recordado en un reciente artículo publicado por Áudea, la AEPD reitera en diversas resoluciones que el tratamiento del dato de la “persona de contacto” está referida a las personas jurídicas en las que la persona presta sus servicios profesionales. Por lo tanto, es preciso que el tratamiento de los datos (número de teléfono y cuenta de correo electrónico) sea accesorios en relación con la finalidad perseguida.
A juicio de la AEPD, el requisito de la “accesoriedad” deberá cumplir dos pautas:
Primera.- que los datos tratados se limiten a los meramente necesarios para identificar al profesor en la universidad a la que presta sus servicios docentes. A sensu contrario, cualquier tratamiento que contenga datos adicionales se encontrará sometido al ámbito de aplicación de la LOPD. Es decir, si se hubiera incluido el DNI del profesor, sí estaría regulado por la LOPD.
Segunda.- la inclusión de los datos del profesor universitario debe ser meramente accidental con respecto de la verdadera finalidad perseguida por el tratamiento, “que ha de residenciarse no en el sujeto, sino en la entidad en la que el mismo desarrolla su actividad o a la que aquél representa en sus relaciones con quienes tratan los datos”.
Para el supuesto consultado, concluye la AEPD que:
“La finalidad del fichero de contactos se limita exclusivamente a facilitar el desarrollo y mantenimiento de la actividad docente y formativa ofertada por la universidad mediante la incorporación de las tecnologías de la información a los métodos de enseñanza (…)”
Por lo tanto, este tratamiento queda excluido del ámbito de aplicación de la LOPD por cuanto los datos identificativos de los profesores universitarios (teléfono y correo electrónico) aparecen exclusivamente vinculados a su actividad profesional en el contexto universitario.
Áudea Seguridad de la Información
Departamento Jurídico
www.audea.com
Fuente: AEPD // Informe 0223/2011