La función básica del registro es la de dar seguridad jurídica, permitiendo a cualquier persona que acredite un interés legítimo el acceso a la información contenida en el mismo.
La publicidad registral conlleva inevitablemente la puesta a disposición a terceros (cesión desde la óptica de la LOPD) de datos de carácter personal. En otras reseñas, hemos indicado que la cesión de datos personales está definida en la LOPD (art. 3 i), como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
Los registros no son fuentes accesibles al público. Las únicas fuentes accesibles al público son el censo promocional, los repertorios telefónicos según normativa sectorial, los listados de profesionales, los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación (Internet tampoco es una fuente accesible al público).
El art. 222.6 de la Ley Hipotecaria establece que los registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal. Por ejemplo, el registro mercantil recoge datos de las personas que han tenido participación en una sociedad. El acceso al registro mercantil permite identificar a una determinada
Si bien es cierto que la revelación de los datos de carácter personal contenidos en registros constituye, desde la óptica de la protección de datos, una cesión o comunicación de datos (art. 3 i LOPD) la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala en su art. 37 el derecho de acceso a archivos y registros. Este es el principio de publicidad registral que se materializa de forma efectiva mediante certificación del contenido de los asientos registrales, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de la documentación depositada en el registro.
Por lo tanto, entendemos preciso conciliar el principio de publicidad registral (que implica la inevitable comunicación de datos personales a personas que acrediten un interés legítimo) con el principio de la calidad de los datos establecido en el art. 4 LOPD. Este principio básico establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, y que los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que lo datos hubieran sido recogidos.
Para más información:
Áudea Seguridad de la Información
Departamento Legal