Partimos de la premisa por la cual determinados documentos electrónicos tienen la naturaleza de documentos públicos. Este principio de titulación pública o auténtica es perfectamente compatible con la vigente Ley de Firma electrónica.
La Ley de Firma electrónica no modifica las funciones “tradicionales” que corresponde realizar a determinadas personas facultadas con arreglo a Derecho (por ejemplo, los Notarios).
La presentación de documentos notariales, judiciales y administrativos que se reciban en los Registros (por vía telemática) y con firma electrónica, presenta diferentes opciones:
• Comunicación notarial, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de inscripción.
• Documentos notariales, judiciales y administrativos firmados electrónicamente y remitidos telemáticamente.
Los documentos que se presenten conforme a estas opciones, son susceptibles de calificación e inscripción.
También cabe la posibilidad de presentar, en el ámbito del Registro Mercantil las solicitudes, documentos (públicos y privados) e instancias, recibidos telemáticamente y firmados electrónicamente.
En relación a la publicidad formal de Registradores con firma electrónica, es perfectamente compatible con las actuaciones siguientes: nota simple informativa, información continuada solicitada por Notarios, certificación. En este último caso, se requiere la firma electrónica “reconocida” dado el carácter de documento público que tienen las certificaciones de los Registros.
Áudea Seguridad de la Información