Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado por primera vez una sentencia que recoge en cierta forma el llamado “Derecho al Olvido Digital” en medios de comunicación.
En esta ocasión, se plantea el caso de dos particulares que durante la década de los 80, resultaron detenidos por hechos relacionados con el tráfico de drogas. Ante tal supuesto, un diario de tirada nacional publicó, tras su detención e ingreso en prisión, una noticia en la que se recogían los hechos, identificando a los detenidos con sus nombres y apellidos. Más adelante, en 2007 el mismo diario hizo público, gratuito y libre el acceso a su hemeroteca digital, en la cual se recogía la noticia, no existiendo ningún código que impidiera que los motores de búsqueda como Google accedieran a dicha información indexando los nombres y apellidos de dichos particulares. Es por esto que, al realizar una búsqueda utilizando como palabras clave sus nombres y apellidos, permitía tener acceso a dicha información desde los principales buscadores.
Ambos particulares, viendo vulnerados sus derechos a la intimidad, al honor y a la protección de sus datos personales, deciden solicitar la cesación en el tratamiento de sus datos personales al referido periódico, si bien, al no ver atendida su solicitud en base al argumento del derecho a la libertad de información, deciden interponer una demanda ante éste, solicitando, entre otras cuestiones:
- El cese inmediato en la difusión a través de Internet de dicha noticia.
- El cese inmediato del uso de los nombres y apellidos de los demandantes en el código fuente de la página web que contiene la noticia.
- La implantación de medidas tecnológicas que impidan que la página web que contiene la noticia sea indexada tanto por los buscadores externos como Google como por el propio buscador interno del diario cuando se realice la búsqueda por los nombres y apellidos de los demandantes.
Resulta de interés indicar que, de manera previa a la resolución por parte del Tribunal Supremo, se dictaron ambas sentencias del Juzgado de Primera Instancia así como de la Audiencia Provincial. En la primera de ellas, se estimaba enteramente la demanda y se declaraba que la difusión de la noticia realizada por el periódico suponía una vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos, considerando que tal vulneración no podía justificarse por la libertad de información debido a la falta de veracidad de la noticia, la falta de interés público y de relevancia pública.
Tras ser impugnada la sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial por su parte, añade a la sentencia anterior la condena de cesación en el uso de los nombres, apellidos o iniciales en el código fuente de la página web que contenía la noticia y en la propia página web.
De nuevo recurrida dicha sentencia, acaba en manos del Tribunal Supremo, el cual lleva a cabo las siguientes argumentaciones:
En primer lugar, se define a los editores de las páginas web como responsables del tratamiento de los datos personales que en ellas consten, y por tanto con el deber de respetar el principio de calidad de los datos y atender al ejercicio de los derechos de los afectados.
Así, la publicación de la noticia con los datos personales de los demandantes supone un tratamiento de datos de carácter personal que debe responder al principio de calidad del dato, es decir, debe ser adecuado, pertinente, proporcional y exacto en relación con el ámbito y la finalidad. En este caso concreto, si bien el Tribunal considera que la exigencia de veracidad se cumple, el problema deviene de la adecuación del tratamiento de dichos datos a la finalidad, puesto que el principio de calidad se debe de cumplir no sólo en el momento en que se recogen, sino durante todo el tiempo que se tratan los datos, por lo que el factor tiempo tiene una importancia fundamental. Lo que antes podía resultar adecuado, puede que tras un tiempo ya no lo sea.
Resulta además de especial relevancia la realización de un ejercicio de ponderación entre los derechos y bienes jurídicos en juego. Y este ejercicio debe realizarse con respecto a diferentes aspectos:
- La importancia de una información debe ser considerada dentro de su contexto, y no puede resultar igualmente importante una información publicada en un medio de comunicación con noticias de actualidad, que en una hemeroteca digital, con noticias ya publicadas con anterioridad, puesto que el ámbito de protección resulta menos intenso en éste último.
- También deben ser ponderadas las especiales circunstancias del caso concreto y del interés público. Es decir, si se tratara de personas con relevancia pública o los hechos objeto de la información presentaran un interés histórico, podría considerarse justificado el tratamiento de los datos personales, circunstancias que en este caso no se consideran aplicables.
Todo ello supone que el Tribunal concluya que, si bien los hechos ciertamente son veraces, los requisitos de adecuación, pertinencia y carácter no excesivo no concurren, causando un daño desproporcionado a los afectados, y provocando un efecto estigmatizador que impide al individuo su plena inserción en la sociedad.
No obstante, la Sala del Tribunal Supremo advierte que este “ Derecho al Olvido ” no puede amparar que cada uno construya un pasado a su medida, ni justifica que quien se expone a sí mismo públicamente pueda exigir la eliminación de Internet de todas aquellas informaciones sobre su persona que considere negativas o perjudiciales, pues de ese modo se estarían “perturbando gravemente los mecanismos de información pública necesarios”.
Finalmente, el Tribunal Supremo acuerda en primer lugar, y en concordancia con lo indicado en las anteriores resoluciones recurridas, que el periódico debe adoptar las medidas tecnológicas necesarias que impidan que la información acerca de las personas demandantes pueda ser indexada por los motores de búsqueda como Google.
Sin embargo, y es aquí donde se encuentra el principal punto de discrepancia con las sentencias recurridas, la eliminación de los nombres, apellidos o incluso iniciales de los demandantes del código fuente de la página web, así como la adopción de medidas que eviten la indexación por el propio buscador interno suponen un sacrificio desproporcionado del derecho a la libertad de información. La integridad de las hemerotecas digitales debe ser mantenida, aún a pesar de que su contenido pueda afectar a los derechos de las personas.
Asimismo, resulta necesario diferenciar “entre la búsqueda que quien desee tener información específica pueda realizar acudiendo a las diferentes hemerotecas, que el perfil completo que cualquiera pueda obtener en un buscador de internet con tan solo introducir el nombre de una persona”. Si se suprimiera la posibilidad de introducir un nombre y apellido en un buscador específico de hemeroteca supondría del mismo modo un daño desproporcionado para la libertad de información.
Tras analizar la sentencia, lo que se puede concluir es que, si bien existen unos derechos que deben protegerse y garantizarse como es el derecho a la protección de datos, permitiendo al titular de dichos datos solicitar la cancelación de éstos si ya no se consideraran adecuados para la finalidad para la cual fueron recogidos inicialmente, existen también una serie de límites que no pueden sobrepasarse de ningún modo. No es lo mismo solicitar la adopción de medidas tecnológicas que impidan que los datos personales puedan ser indexados por los motores de búsqueda como Google, que eliminar dichos datos directamente de la fuente inicial. Como ha quedado claro en la Sentencia, realizar esto último supondría una desproporción con respecto a la libertad de información.
De este modo, los datos se mantienen “escondidos, pero no olvidados”, puesto que si cualquiera con un interés especial quisiera acudir a buscarlos, no podría hacerlo a través de un buscador como Google, pero sí que tendría la posibilidad de acudir expresamente al buscador de la hemeroteca digital, realizando la búsqueda, eso sí, con sus nombres y apellidos.
Esta sentencia sentará un precedente con respecto a las venideras, puesto que se establecen los límites de los derechos fundamentales a la intimidad, al honor y a la protección de datos con respecto al derecho a la información y expresión, llevando a cabo un juicio de ponderación de intereses que finalmente finaliza en un equilibrio que, a mi parecer, resulta razonable y objetivo.
Sin duda se irán sucediendo más sentencias como ésta, que irán poco a poco delimitando los derechos y obligaciones de todas las partes implicadas. Mientras tanto, nos mantenemos a la espera trabajando cada día por una correcta aplicación de la ley.
Loreto Jiménez Muñoz
Consultora Legal
Áudea Seguridad de la Información