La Audiencia Nacional determina que si a través del número de teléfono móvil no se hace posible identificar al titular del mismo no nos encontramos ante un dato personal que deba ser protegido por la normativa de protección de datos personales.
Esta Sentencia ha servido para archivar la denuncia presentada contra el programa (ya extinto) Aquí hay tomate por publicar los teléfonos móviles de los telespectadores.
Ahora que me expliquen por qué la IP sí es un dato personal.
El 5 de diciembre de 2007 publiqué un artículo en la que se ponían de manifiesto la posible responsabilidad del entonces aun en parrilla programa Aquí hay tomate, ya que en uno de sus programas publicaron una docena de números de teléfono móvil de algunos telespectadores que participaban en sus concursos.
Podéis ver el momento en este video (sobre el minuto 7).
Estos hechos los puse en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD), y hace unos días me llegó la Resolución de archivo de actuaciones basándose en una reciente sentencia de la Audiencia Nacional en la que determina que si el número de teléfono móvil no va a acompañado de algún dato más que permita identificar al titular del mismo, no nos encontramos ante un dato personal digno de protección.
Veamos todo el expediente
Una vez la AEPD recibe la denuncia, se presenta en la instalaciones de la empresa Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A. (ATLAS), que era entonces la productora y responsable del contenido del programa Aquí hay tomate.
En el programa emitido el día 27 de noviembre de 2007 se celebró un concurso en el que los telespectadores tenían la opción de votar a una serie de candidatos, a través de un mensaje SMS. Una selección de los mensajes enviados por los telespectadores fue facilitada a los presentadores del programa.
El procedimiento habitual, al parecer, es facilitar a los presentadores exclusivamente los mensajes sin incluir el número de teléfono de la persona que envió el SMS, por, ello, afirma ATLAS, desconoce el motivo por el que, en el citado programa, se facilitó una relación que contenía, además de los mensajes, los números de teléfono.
Los inspectores de la AEPD recabaron una copia de una pieza del programa emitido ese día, verificando que durante un momento determinado el programa emitió una lista de nueve mensajes SMS que contenía, entre otra información, el número de teléfono del participante.
En el artículo que publiqué (y que sirvió como denuncia) aludía a la posible vulneración del artículo 10 LOPD, que determina:
«El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal estén obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.»
Pues bien, la AEPD entra a examinar si en este caso nos encontramos ante «datos personales» para que pueda ser aplicado ese precepto. Para ello, invoca todos los artículos de la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento de desarrollo en relación a la definición de dato personal; así por ejemplo, el artículo 5.1.f del Reglamento indica que dato personal es «cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables«.
En definitiva, que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable.
Ahora es cuando cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2008, en cuanto a la consideración del número de teléfono como dato de carácter personal, que declaró: «Es claro que el número telefónico asociado a un nombre y apellidos es un dato de carácter personal pues nos proporciona información sobre una persona identificada. Es más, el propio número de teléfono, sin aparecer directamente asociado a una persona, puede tener la consideración de dato personal si a través de él se puede identificar a su titular. En el presente caso, la Agencia Española de Protección de Datos no ha razonado, y menos ha acreditado, que a través del número de teléfono móvil se haya identificado al titular del mismo o que a partir del citado número fuese posible tal identificación, de forma que el citado número de teléfono ayuno de otras circunstancias que identifiquen o pudiesen permitir identificar al titular del mismo impide que pueda encajarse en le definición legal de dato de carácter personal«.
En conclusión, la AEPD determina que aunque por error se publicaron los números de teléfono, sin embargo, no contenían ninguna información a partir de la cual se pudiera identificar al remitente de los mismos, por lo que aplicando la doctrina de la Audiencia Nacional, al presente caso no se puede considerar dato personal, ya que no estaban asociados a ningún dato que identificara a sus titulares o que los hiciera identificables.
Por último, para no dejar la cosa así, afirma la AEPD que «… no cabe duda de que la inclusión de un teléfono móvil en un medio de comunicación supone una práctica indebida… Una práctica reiterada de esta conducta podría derivar en la apertura de un procedimiento sancionador, por lo que se insta a adoptar las medidas necesarias para que no vuelva a ocurrir«.
Opinión personal respecto al caso:
Me parece fantástico que la AEPD se apoye en la doctrina de la Audiencia Nacional para determinar que el número de móvil, de forma aislada, no es un dato personal; no obstante estoy relativamente de acuerdo. La definición de dato personal, como la propia AEPD indica, es aquella información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Convendréis conmigo que no es muy difícil para la Administración conocer el titular de un número de teléfono móvil; puede utilizar el mismo cauce que para una dirección IP. Otra cosa es que para el ciudadano se le haga complicado saber el titular, pero desde luego, a través del número de teléfono es posible conocer su titular.
Porque entonces, lo ya que no me cuadra es que la dirección IP o el email sí sea considerado dato personal (aunque vaya aislado) y un número de teléfono móvil no. Es más, a mí personalmente me resulta más sencillo identificar al titular de un número móvil que al titular de una IP; por ejemplo, si yo viera publicado un número de teléfono móvil en televisión, podría probar a buscarlo en mi agenda (lo mismo es de algún conocido), pero con una IP no puedo hacer eso.
A un número de teléfono móvil podría llamar, y con un poco de ingeniería social podría hasta concertar una cita con la persona que esté al otro lado; yo, personalmente, con una dirección IP no sabría como «contactar» con el titular de esa IP.
En conclusión, si aceptamos número de teléfono móvil aislado como NO dato personal, que me justifiquen ahora por qué una IP sí lo es.
Fuente: www.samuelparra.com