El artículo 15 de la Ley Orgánica de Protección de Datos nos reconoce el derecho a cada uno de nosotros de poder solicitar y obtener información sobre nuestros datos de carácter personal que son sometidos a tratamiento por un determinado responsable del fichero, su origen, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. Este derecho básico del afectado deriva de la idea de que cada uno de nosotros somos los legítimos dueños de nuestros datos y por lo tanto, aunque para una determinada causa o finalidad se los facilitemos a una empresa, sociedad, etc., tenemos una plena disposición sobre los mismos.
Para la solicitud y aplicación de este derecho, como del resto de derechos ARCO, existen requisitos y condicionantes que marcarán su aplicación como por ejemplo su carácter personalísimo, su independencia con el resto de derechos reconocidos en la LOPD o la gratuidad.
El carácter personalísimo de este derecho es uno de los puntos que puede causar más problemas al responsable del fichero y es que tal y como exige la LOPD, el responsable deberá verificar que es efectivamente el afectado el que lo solicita. Este punto suele solventarse en otro tipo de ficheros con la solicitud del DNI del afectado, documento más que suficiente para justificar su identidad, sin embargo, en un fichero de videovigilancia la cosa se complica ya que la única forma de verificar la identidad es a través de la imagen, es decir, de la cara de la persona. Por ello, en estos casos el responsable del fichero deberá exigir, junto con el ejercicio del derecho, la presentación de una foto reciente que deberá ser usada para verificar junto con la imagen del video la identidad del afectado. Este elemento puede convertirse en un inconveniente o molestia para el interesado, que puede llegar a pensar que de alguna manera el responsable del fichero le esta dificultando el ejercicio del derecho, sin embargo hay que tener claro que en este tipo de ficheros es la única manera de poder, de manera efectiva, contrastar la identidad del solicitante, cumpliendo así con el carácter personalísimo que antes mencionábamos.
Otro elemento diferenciador que encontramos entre los ficheros de videovigilancia y el resto de ficheros, es la forma de otorgar el derecho. El artículo 15 en su punto segundo nos señala las formas de consulta y otorgamiento, siendo en la mayoría de los casos de forma escrita. Sin embargo en un fichero de videovigilancia, por la naturaleza de una imagen, nos limita las opciones a su visualización en pantalla o su grabación en algún tipo de soporte que pueda ser reproducido posteriormente por el afectado. Pero el hecho fundamental de este punto es la dificultad que entraña el dar acceso a las imágenes y es que en las imágenes de una cámara en muy pocas ocasiones recogerán únicamente la imagen del solicitante del derecho. Con casi total seguridad nos encontraremos en la situación de que en la imagen, además del solicitante, aparecerán otras personas que es ese mismo momento pasaban por la misma zona.
Pues bien, esto requerirá que el responsable del fichero deba tomar las acciones necesarias para facilitar al solicitante, siempre que el derecho de acceso sea procedente, el visionado sin que ello implique una revelación de datos (imagen) del resto de personas que pudieran aparecer en la grabación. Para ello la solución que se nos presenta no es otra que tener que `tocar´ esa imagen, ocultando o difuminando la cara del resto de personas que pudieran aparecer en la imagen junto al afectado solicitante del derecho.
Por último hay que recordar que la LOPD en la aplicación de sus principios y derechos se encuentra supeditada al resto de leyes, es decir, la LOPD nos marca las pautas generales, que al ser aplicadas a ámbitos afectados por algún tipo de legislación especifica, pueden verse modificadas y por tanto no aplicarse o aplicarse de una forma especifica la LOPD. Ejemplo de ello sobre los ficheros de videovigilancia y más específicamente sobre el ejercicio y respuesta de los derechos ARCO, el Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 120.1a) establece que en los establecimientos u oficinas de crédito los soportes de grabación de imágenes, y las imágenes captadas, estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pudiendo únicamente ser utilizadas dichas imágenes para la identificación de los autores de delitos, es decir, en el caso de entidades de crédito no es posible el ejercicio del derecho de acceso, y en caso de producirse, el responsable del fichero no solo podrá sino que deberá negarlo, dando la justificación antes mencionada al afectado.
Álvaro Aritio