En vista de las recientes noticias sobre las comparecencias ante la Subcomisión de Propiedad Intelectual del Congreso de representantes del sector tecnológico, de los consumidores, expertos en Internet o en protección de datos, solicitando el fin del “canon digital” y la limitación del papel de las entidades de gestión de derechos de autor, y ante la proliferación de comentarios y encuestas en la Web en que se pregunta, por ejemplo, si hay que eliminar “el impuesto del canon” o si éste debería gravar “sólo originales y no soportes físicos”, es preciso aclarar, en aras del interés de los ciudadanos, esta cierta confusión en el planteamiento de qué es el “canon digital” o compensación equitativa por copia privada, como llama a esta figura el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Aún falta tiempo para que desaparezca la necesidad del usuario de hacer copias para su uso privado. Hasta entonces, los usuarios seguirán haciendo copias privadas de los contenidos adquiridos para reproducirlos en dispositivos cuyo empleo es más cómodo (por tamaño, características técnicas, etc.) pero que no tienen modo de albergarlos y reproducirlos si no es mediante una copia (por limitaciones del hardware básicamente).
El trabajo ajeno no es gratuito: el esfuerzo creativo del artista y la labor de quienes ponen esa creación a nuestra disposición han de recibir su justa contraprestación, que se traduce en una compensación en caso de adquirirse la obra por medios distintos de los fijados por el autor (en la mayoría de casos la compraventa de copias originales). Por otro lado, las obras sujetas a licencias de contenido abierto y/o libre también requieren una compensación, si no económica, sí de divulgación de la obra bajo su nombre y con otros requisitos.
No obstante, esta compensación ha de ser definida apropiadamente y teniendo en cuenta los estrictos fines para los que fue ideada la figura, su esencia. El sistema de la compensación equitativa por copia privada, generalizado en Europa, existe en España desde 1987; el problema nace de la actual redacción del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y la orden ministerial que lo desarrolló en junio de 2008 y ahora prorrogada (Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio). Su regulación actual desvirtúa el concepto que se trata de proteger, la compensación económica al autor por su esfuerzo creativo y el incentivo a la creación, para convertirlo en una suerte de “permiso de copias privadas”, y que grava con precios exagerados e injustificados determinados dispositivos: por ejemplo, la impresora de 70 ó más copias por minuto, para la que se prevé una compensación de 227,00 euros por unidad. Ese tipo de dispositivos no se adquiere para hacer una simple copia privada.
Estado y usuarios no han de esperar al «fin de la copia» para que se configure una legislación sobre Propiedad Intelectual apropiada para todos los ciudadanos (y no sólo «beneficiosa para unos»). Ya existen en nuestro ordenamiento jurídico instrumentos adecuados para proteger de manera óptima los derechos de propiedad intelectual en nuestro sistema jurídico; lo absolutamente injustificado e inconstitucional es crear una ley o modificar las existentes para favorecer un derecho privado por encima de los de la mayoría, como haría la Disposición Final Primera de la Ley de Economía Sostenible, de aprobarse ésta en la actual redacción de su anteproyecto.
María Teresa Nevado
Áudea Seguridad de la Información
www.audea.com