Recientemente la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) ha publicado un informe acerca del uso de cámaras de videovigilancia en centros escolares. En este informe se analiza el uso que de ese sistema puede hacerse, y qué requisitos deben cumplirse para garantizar la protección del interés superior de los menores, así como el derecho fundamental de los trabajadores a su propia privacidad en el ámbito del control laboral.
Como se ha indicado, el informe de la AEPD se detiene en dos aspectos diferenciados que son analizados de manera independiente: por un lado, el uso del sistema de videovigilancia como medida de control laboral de los trabajadores del centro infantil; y por otro lado, el uso de dichos sistemas como medida de prevención de posibles daños a los menores de edad. Si bien, dado el interés de este último punto, me centro únicamente en analizar este aspecto.
Pues bien, el documento indica que el interés legítimo que permite al centro escolar tratar los datos personales de los menores no es otro que el principio del interés superior del menor recogido en la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, debiendo primar este interés sobre cualquier otro.
En base a esto, se considera que la instalación de sistemas de videovigilancia en zonas comunes como patios y comedores podría suponer una mayor seguridad para los menores del centro, si bien eso puede hacerse únicamente siguiendo una serie de cautelas específicas que minimicen los riesgos para la protección de sus datos:
1. El uso de esos sistemas debe limitarse a las imágenes captadas en zonas comunes, no incluyéndose dentro de éstas las aulas o espacios privados, y siempre que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos.
2. El acceso a las imágenes debe estar estrictamente restringido, permitiendo únicamente su visionado al director del centro o persona responsable.
3. Aunque el tratamiento de las imágenes está sujeto a un nivel de seguridad de nivel básico, la AEPD recomienda la implantación de algunas medidas de control adicionales correspondientes al nivel alto, con el fin de aportar una mayor protección a las imágenes, por ejemplo la instalación de un registro de accesos, o un mayor control en el acceso físico a los lugares donde estén instalados los equipos físicos que den soporte a los sistemas de información.
4. Los plazos de conservación de las imágenes deben reducirse significativamente con respecto al plazo de 6 meses que con carácter general se establece para este tipo de datos. En este sentido, se establece un máximo de 10 días desde su captación, y transcurrido dicho plazo, únicamente podrán conservarse aquellas imágenes que revelen algún hecho trascendente.
5. La utilización de las imágenes recogidas para otros fines como pueden ser la seguridad privada, o el exclusivo control laboral de los trabajadores no puede verse amparada, dado que la finalidad última es la de la protección del interés superior del menor.
Adicionalmente a estas medidas específicas, el centro escolar deberá cumplir con todas las demás obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos, entre las que se encuentran la inscripción del fichero correspondiente, la implantación de las medidas de seguridad correspondientes, facilitar el ejercicio de los derechos por los interesados, o cumplimiento del deber de información.
Áudea Seguridad de la Información