Por Samuel Parra
Desde hace muchos meses, este periódico (y me consta que algunos otros) tienen una sección a la que suelen dedicar 1 o 2 páginas completas para publicar fotografías que los lectores pueden enviar y que serán publicadas junto con un breve texto de forma gratuita.
Como se puede observar en la imagen, simplemente hay que enviar la fotografía por email o correo ordinario, indicar nombre, apellidos, teléfono y mensaje a publicar. Da igual si realmente el que envía la foto tiene alguna relación o no con el fotografiado, el periódico no lo va a comprobar.
Como os podéis imaginar, esto no se ajusta mucho a la legalidad, y en concreto, no respeta en absoluto la Ley Orgánica de Protección de Datos, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
En lo que toca ahora, vamos a centrarnos sobre todo en la primera de ellas, la LOPD.
Para comenzar el análisis, y aunque en este blog ya hemos comentado en otras ocasiones que la imagen se considera un dato de carácter personal, voy a traer a colación a modo introductorio un párrafo de los Fundamentos de Derecho de la conocida y mediática Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se sancionaba a un particular por la grabación y posterior difusión en Youtube de imágenes de la Calle Montera en Madrid:
«La captación y reproducción de imágenes de los transeúntes en la calle, que constituyen datos de carácter personal, y su publicación en «YouTube», accesible para cualquier usuario de Internet, se encuentra sometida al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD.»
Este párrafo resume esencialmente el posible punto problemático del asunto que hoy comento: ¿es la imagen un dato de carácte personal?.
Parece no caber duda alguna, no sólo por esta Resolución sino por otra muchas y por supuesto por la propia definición que hace el artículo 5.1.f del Real Decreto 1720/2007:
«f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.»
En el caso de las fotografías publicadas en el periódico, nos encontramos ante una información fotográfica que hace identificable a la persona porque la nitidez y calidad de la imagen es suficiente para ello y porque además en muchos casos se menciona el nombre del fotografiado o fotografiada.
Recordemos que estas fotografías no las envían los titulares de las mismas, sino amigos, familiares o compañeros de trabajo, y que por tanto no se tiene el consentimiento del artículo 6.1 LOPD porque precisamente el objetivo de publicar esa foto es la de dar la sorpresa correspondiente.
El asunto se agrava por el medio utilizado para la publicación de la fotografía: un periódico, o lo que la LOPD denomina «medio de comunicación«. ¿Por qué es importante este punto?; lo es porque cuando los datos personales figuren en fuentes accesibles al público (como un medio de comunicación), no se requerirá el consentimiento de los interesados para tratar sus datos personales. Por este motivo, yo he podido publicar la página del periódico en este blog, sin borrar las caras (de los mayores de edad).
Para los menores de edad existe una regulación específica, tanto en temas de protección de datos como de la propia imagen. Así, el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, establece que:
«Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.»
Como se puede observar, aun existiendo consentimiento de los representantes legales sería posible incluso apreciar intromisión ilegítima respecto a la propia imagen del menor; por ese motivo, y porque considero un despropósito que un periódico publique fotos de menores he borrado la cara en la imagen que adjunto.
En conclusión, este periódico está vulnerando al menos la Ley Orgánica de Protección de Datos, seguramente inconscientemente. Cuando reciban alguna denuncia de, por ejemplo, alguna chica que aparezca en bikini (pasa con frecuencia) y se haya molestado, cerrarán esa sección.
Preguntas que pueden surgir al leer este artículo:
- ¿Cuáles son las fuentes accesibles al público según la LOPD? Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
- ¿Cómo se pueden denunciar estos hechos? Aquí explico el procedimiento con detalle. Denuncia gratuita, sin necesidad de abogado ni de acudir a juicios o comisarías.
- ¿Quién se encarga de velar por los derechos relativos a la protección de datos personales? La Agencia Española de Protección de Datos.
Fuente:http://www.samuelparra.com/2008/08/01/foto-publicada-periodicos-sin-consentimiento/